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Artículo 208 del Código Procesal Civil

Actuación de pruebas

En el día y hora fijados, el Juez declara iniciada la audiencia y dispone la actuación de las pruebas en el siguiente orden:
1. Los peritos, quienes resumen sus conclusiones y responden a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;”
2. Los testigos con arreglo al interrogatorio que los abogados le realicen directamente, comenzando  por el abogado de la parte que lo hubiera ofrecido.
Luego de las preguntas de los abogados, el Juez podrá formular preguntas;
3. El reconocimiento y la exhibición de los documentos;
4. La declaración de las partes, empezando por la del demandado.
Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio, junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.
Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.
No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el Juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio.

| MODIFICATORIA

(*) Primer párrafo modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014.

(*) Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014.

(*) Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014.

(*) Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29057, publicada el 29 de junio de 2007.

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Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio, junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.
Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.
No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el Juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio.

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(*) Primer párrafo modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014.

(*) Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014.

(*) Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014.

(*) Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29057, publicada el 29 de junio de 2007.

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